{"id":509095,"date":"2026-02-25T16:19:33","date_gmt":"2026-02-25T16:19:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.oxera.com\/?post_type=agenda&#038;p=509095"},"modified":"2026-02-25T19:36:07","modified_gmt":"2026-02-25T19:36:07","slug":"cuantificacion-y-estimacion-de-los-efectosrestrictivos-de-un-intercambio-de-informacion","status":"publish","type":"agenda","link":"https:\/\/www.oxera.com\/es\/insights\/agenda\/articles\/cuantificacion-y-estimacion-de-los-efectosrestrictivos-de-un-intercambio-de-informacion\/","title":{"rendered":"Cuantificaci\u00f3n y estimaci\u00f3n de los efectos restrictivos de un intercambio de informaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"\n<p>Mediante cuatro sentencias<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\"><sup>1<\/sup><\/a> de 3 de noviembre de 2025, la Audiencia Nacional ha anulado la resoluci\u00f3n de la CNMC de 10 de abril de 2019 en el expediente S\/DC\/67\/17 Tabacos (\u2018la Resoluci\u00f3n\u2019). A trav\u00e9s de esta resoluci\u00f3n la CNMC sancion\u00f3 a las tres principales empresas tabaqueras (Altadis, Philip Morris y JTI) y al principal distribuidor mayorista (Logista) por un intercambio de informaci\u00f3n calificado como restrictivo por sus efectos entre los a\u00f1os 2008 y 2017.<\/p>\n\n\n\n<p>Estas cuatro sentencias son relevantes porque resuelven uno de los primeros casos que la CNMC hab\u00eda optado por sancionar como restrictivo por sus efectos.<\/p>\n\n\n\n<p>La CNMC ha sancionado la mayor parte de los intercambios de informaci\u00f3n por su objeto restrictivo. Para ello, la autoridad ha recurrido al an\u00e1lisis de los rasgos principales del intercambio interpretados en su contexto econ\u00f3mico, llegando a la conclusi\u00f3n de que dichos intercambios no tendr\u00edan otra finalidad m\u00e1s que la de servir a un prop\u00f3sito restrictivo. Ese an\u00e1lisis, eminentemente cualitativo, ha permitido calificar a la informaci\u00f3n intercambiada como \u201cestrat\u00e9gica\u201d, pero la autoridad no ha contrastado su impacto en el mercado mediante una prueba emp\u00edrica de efectos.<\/p>\n\n\n\n<p>El recurso frecuente a la v\u00eda del objeto restrictivo para sancionar cierto tipo de pr\u00e1cticas, como los intercambios de informaci\u00f3n, impide que exista un cuerpo de decisiones que permita entender bien los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales las pr\u00e1cticas sancionadas por su objeto producen efectos restrictivos en el mercado.<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, las sentencias permiten abordar tres importantes cuestiones, con un marcado car\u00e1cter econ\u00f3mico, sobre los efectos restrictivos de los intercambios de informaci\u00f3n y su tratamiento por el Derecho de la competencia:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Por qu\u00e9 para pronunciarse sobre la existencia de efectos es imprescindible partir de una teor\u00eda del da\u00f1o que, atendiendo al concreto contexto econ\u00f3mico y regulatorio, plantee c\u00f3mo el intercambio ha podido afectar al funcionamiento del mercado de forma plausible.<\/li>\n\n\n\n<li>Partiendo de esa teor\u00eda plausible, c\u00f3mo debe realizarse la cuantificaci\u00f3n de los efectos mediante la interpretaci\u00f3n de la evidencia disponible.<\/li>\n\n\n\n<li>Y por \u00faltimo, cu\u00e1les son los rasgos de un intercambio de informaci\u00f3n verdaderamente \u00fatiles para poder pronunciarse sobre la probabilidad de que \u00e9ste haya podido tener un efecto sobre el mercado.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Antes de entrar en cada uno de estos tres puntos, resulta apropiado proporcionar unas pinceladas sobre el mercado y la pr\u00e1ctica controvertida.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">El mercado y la pr\u00e1ctica controvertida<\/h2>\n\n\n\n<p>En el mercado de las labores del tabaco se distinguen tres actividades: la fabricaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n mayorista o log\u00edstica y la dispensaci\u00f3n minorista. Dentro de las distintas labores comercializadas, los cigarrillos son el producto m\u00e1s importante y en el que se produce la pr\u00e1ctica controvertida.<\/p>\n\n\n\n<p>En el nivel de la fabricaci\u00f3n se observa un mercado concentrado en el que los cuatro principales fabricantes (los tres sancionados m\u00e1s BAT) ten\u00edan durante el periodo considerado una cuota de mercado que superaba el 95%,<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\"><sup>2<\/sup><\/a> situ\u00e1ndose la de los tres fabricantes sancionados por encima del 85%. La concentraci\u00f3n es aun mayor en la distribuci\u00f3n mayorista, donde Logista contaba con una cuota por encima del 99%.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, la dispensaci\u00f3n minorista se realiza a trav\u00e9s del monopolio p\u00fablico de la red de expendedur\u00edas o estancos, sometida, entre otras, a la obligaci\u00f3n de dispensaci\u00f3n de todas las labores del tabaco en condiciones de neutralidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Los fabricantes deciden el precio de venta de sus productos, que se hace efectivo tras su publicaci\u00f3n en el BOE, teniendo en cuenta que una parte importante (hasta el 80%) del precio final lo forman los impuestos especiales. La carga impositiva aument\u00f3 durante el periodo sancionado coincidiendo con la crisis econ\u00f3mica iniciada en 2008. El precio de las labores, una vez publicado en el BOE, es fijo en toda la red minorista, ya que la remuneraci\u00f3n de la red consiste en un porcentaje fijo del precio final de venta al p\u00fablico, no pudi\u00e9ndose conceder descuento alguno. Existe un segundo canal minorista, formado por las m\u00e1quinas expendedoras, que son suministradas en exclusiva por los estancos.<\/p>\n\n\n\n<p>El consumo de tabaco es relativamente inel\u00e1stico al precio, aunque una parte de los fumadores s\u00ed son m\u00e1s sensibles al precio y a sus preferencias de marca a la hora de decidir qu\u00e9 referencia comprar. Asimismo, durante la crisis se observ\u00f3 c\u00f3mo el consumo se redujo y aument\u00f3 el consumo de otras labores de tabaco, especialmente de la picadura de liar, como producto sustitutivo.<\/p>\n\n\n\n<p>Los cuatro fabricantes compiten por el gasto de los fumadores mediante el posicionamiento de sus marcas y referencias, m\u00e1s de 200 en total, en un espacio de precios de algo m\u00e1s de un euro, que separa a las referencias m\u00e1s baratas de las m\u00e1s caras, distingui\u00e9ndose hasta 4 segmentos, desde el segmento inferior, que concentra el mayor n\u00famero de referencias a un precio muy cercano al m\u00ednimo permitido por los impuestos especiales, pasando por los segmentos bajo y medio, y terminando en el extremo superior por el segmento <em>premium,<\/em> en el que se sit\u00faan las referencias con mayor reconocimiento de marca.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s del posicionamiento en precio, los fabricantes compiten mediante el lanzamiento de nuevas referencias y a trav\u00e9s de campa\u00f1as y promociones que solo pueden realizarse en el interior de los estancos y que deben ser previamente comunicadas al Comisionado del Mercado de Tabacos (CMT).<\/p>\n\n\n\n<p>El intercambio de informaci\u00f3n sancionado consist\u00eda en la puesta a disposici\u00f3n de los tres fabricantes por parte de Logista de los datos de sus ventas a la red de estancos, o datos <em>sell-in<\/em>, en t\u00e9rminos diarios por provincia y de todas las referencias de cigarrillos distribuidas por Logista, tanto las propias de cada fabricante, como las del resto de fabricantes suscritos a este servicio.<\/p>\n\n\n\n<p>El CMT tambi\u00e9n proporciona informaci\u00f3n al p\u00fablico sobre las ventas provinciales a los estancos, datos <em>sell-in<\/em>, pero con decalaje y periodicidad mensual y con menos detalle en cuanto a las referencias incluidas.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, Logista ofrec\u00eda a cambio de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y como parte de sus servicios complementarios a los fabricantes, los denominados datos <em>sell-out<\/em>, referidos a las ventas diarias de los estancos al consumidor final. Estos datos se elaboraban por la propia Logista a partir de la informaci\u00f3n obtenida de un panel de estancos. Es decir, se trata de una informaci\u00f3n de pago sobre las ventas al consumidor, similar a la que se ofrece en otros mercados de gran consumo por servicios m\u00e1s conocidos como Nielsen.<\/p>\n\n\n\n<p>El intercambio de datos <em>sell-in<\/em> sancionado se ven\u00eda produciendo desde 1999, pero la Resoluci\u00f3n solo lo considera restrictivo desde 2008. Seg\u00fan la autoridad, las condiciones de demanda cambiaron con la crisis, deprimiendo el consumo, lo que habr\u00eda conducido a que esa informaci\u00f3n fuese, a partir de ese momento, m\u00e1s relevante para el funcionamiento de la competencia.<\/p>\n\n\n\n<p>El cuarto fabricante m\u00e1s importante, BAT, hab\u00eda decidi\u00f3 voluntariamente dejar de recibir la informaci\u00f3n <em>sell-in<\/em> de sus competidores desde el a\u00f1o 2013, no estando tampoco sus datos a disposici\u00f3n del resto desde dicho momento. Consecuentemente, su participaci\u00f3n en el intercambio sancionado se consider\u00f3 prescrita.<\/p>\n\n\n\n<p>Logista proporcionaba los datos <em>sell-in<\/em> tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con otras labores de tabaco distintas a los cigarrillos, como la picadura de liar, pero la Resoluci\u00f3n no consider\u00f3 que el intercambio de informaci\u00f3n <em>sell-in<\/em> en ese mercado hubiera tenido efectos restrictivos.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">La importancia de partir de una teor\u00eda del da\u00f1o plausible<\/h2>\n\n\n\n<p>No cabe duda de que los intercambios de informaci\u00f3n pueden ser perjudiciales para la competencia, dando lugar a un resultado para el mercado peor al que se observar\u00eda en ausencia del intercambio. Como explica la Comisi\u00f3n Europea, el principal riesgo de los intercambios de informaci\u00f3n es que permiten resolver uno de los principales problemas a los que se enfrentan los acuerdos colusorios. En concreto, permiten a los participantes en dichos acuerdos poner en marcha, vigilar o sostener el cumplimiento de los mismos.<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\"><sup>3<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Ello hace que determinados tipos de intercambios, por ejemplo, aquellos sobre las intenciones futuras de precios o cantidades se consideren, por lo general, como restrictivos por su objeto y se sancionen como c\u00e1rteles.<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\"><sup>4<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Pero, como tambi\u00e9n explica la Comisi\u00f3n Europea, los intercambios de informaci\u00f3n son un fen\u00f3meno presente en muchos mercados y pueden generar distintos efectivos positivos.<a href=\"#_ftn5\" id=\"_ftnref5\"><sup>5<\/sup><\/a> Las empresas buscan y adquieren informaci\u00f3n habitualmente para tomar sus decisiones. De hecho, en este caso, la propia Logista pon\u00eda a disposici\u00f3n de las empresas tabaqueras la informaci\u00f3n <em>sell-out<\/em>, sobre las ventas diarias de los estancos a los consumidores, no siendo cuestionada por la Resoluci\u00f3n su finalidad ni efectos.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, como ocurre con cualquier otra conducta, la afectaci\u00f3n o restricci\u00f3n a la competencia no tiene lugar en el vac\u00edo, siendo necesario analizar cada pr\u00e1ctica en su contexto econ\u00f3mico y jur\u00eddico. Es en ese contexto, conociendo c\u00f3mo se compite en el mercado, en el que se debe plantear y, en su caso, contrastar emp\u00edricamente la hip\u00f3tesis de c\u00f3mo el intercambio ha podido o puede modificar el resultado del mercado, por ejemplo, subir los precios, reducir la oferta o degradar la calidad.<a href=\"#_ftn6\" id=\"_ftnref6\"><sup>6<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Se trata, en esencia, de comenzar planteando una hip\u00f3tesis plausible sobre c\u00f3mo el intercambio de informaci\u00f3n ha alterado el concreto funcionamiento del mercado en relaci\u00f3n con aquella situaci\u00f3n en la que no se hubiera producido. Es decir, la hip\u00f3tesis o teor\u00eda del da\u00f1o plausible debe nacer de un an\u00e1lisis contrafactual, eminentemente cualitativo, que tenga en cuenta las caracter\u00edsticas del intercambio en su contexto econ\u00f3mico. Este an\u00e1lisis, aunque sea cualitativo y en t\u00e9rminos de plausibilidad, es el primer paso para poder definir la relaci\u00f3n causa efecto entre la pr\u00e1ctica y el efecto.<\/p>\n\n\n\n<p>Volviendo al caso, la Resoluci\u00f3n planteaba una teor\u00eda de afectaci\u00f3n a la competencia que, como concluye la Sentencia,<a href=\"#_ftn7\" id=\"_ftnref7\"><sup>7<\/sup><\/a> no es compatible con el funcionamiento del mercado. Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n los datos de <em>sell-in<\/em> habr\u00edan permitido a las tres empresas tabaqueras identificar perfectamente el resultado en el mercado de las decisiones de precios y conocer tambi\u00e9n el \u00e9xito de sus acciones comerciales, como el lanzamiento de nuevas referencias o de las campa\u00f1as publicitarias. Ese conocimiento perfecto les permitir\u00eda contrarrestar cualquier acci\u00f3n competitiva de sus competidores y anularla inmediatamente, lo que har\u00eda, en \u00faltima instancia y en opini\u00f3n de la Resoluci\u00f3n, que los incentivos por competir desaparecieran, dando lugar a una serie de efectos restrictivos (que luego se analizan).<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed lo explica la Sentencia<sup><a href=\"#_ftn8\" id=\"_ftnref8\">8<\/a> <\/sup>en su Fundamento de Derecho Segundo al describir la posici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-pullquote\"><blockquote><p>el intercambio facilita que cualquier operador pueda distinguir si la variaci\u00f3n en sus ventas se ha debido a la acci\u00f3n comercial de su competidor o a una ca\u00edda general de la demanda, permiti\u00e9ndole as\u00ed contrarrestar dichas acciones, anulando sus efectos. La posibilidad de detectar estas estrategias en el mercado y anularlas acaba con los incentivos para utilizar estrategias competitivas y para esforzarse por competir.<\/p><\/blockquote><\/figure>\n\n\n\n<p>Sin embargo, en su Fundamento Octavo, la Sentencia explica c\u00f3mo la informaci\u00f3n de <em>sell-in<\/em> no habr\u00eda sido \u00fatil para la toma de decisiones estrat\u00e9gicas de los fabricantes y, por tanto, no habr\u00eda podido tener la afectaci\u00f3n sobre la competencia que planteaba la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La Sentencia explica que, tal y como hab\u00edan acreditado los informes periciales aportados por los fabricantes, \u00e9stos compiten a trav\u00e9s de tres decisiones estrat\u00e9gicas: movimientos en los precios de las referencias, el lanzamiento de nuevas referencias y las campa\u00f1as promocionales temporales en el interior de los estancos.<\/p>\n\n\n\n<p>El an\u00e1lisis en detalle (en su contexto regulatorio y econ\u00f3mico) de esas decisiones permite comprobar que para ninguna de ellas los datos de <em>sell-in<\/em> eran relevantes. Primero, porque, por muy desagregados que fueran los datos, \u00e9stos se refer\u00edan a ventas provinciales de Logista a los estancos y como reconoce la Sentencia:<a href=\"#_ftn9\" id=\"_ftnref9\"><sup>9<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-pullquote\"><blockquote><p>conocer el volumen de ventas a los expendedores no es determinante para fijar una estrategia competitiva pues el volumen de ventas puede responder a la necesidad del estanco de contar con un concreto volumen de existencias, es decir, no es relevante por s\u00ed sola para visualizar la demanda real del mercado y de ah\u00ed que resultase m\u00e1s interesante para los fabricantes conocer el volumen de ventas delos estancos a los consumidores, el denominado servicio sell out. No parece casual, a juicio de la Sala, que este servicio sell out lo cobre LOGISTA a los fabricantes y el servicio sell in resulte gratuito.<\/p><\/blockquote><\/figure>\n\n\n\n<p>Y segundo, porque la valoraci\u00f3n del lanzamiento de nuevos productos o de nuevas campa\u00f1as promocionales, como explica la Sentencia,<sup><a href=\"#_ftn10\" id=\"_ftnref10\">10<\/a> <\/sup>se realiza en el medio plazo, por lo que los datos de <em>sell-in<\/em> provinciales no ofrec\u00edan ninguna informaci\u00f3n \u00fatil de modo que hubiera permitido cortar de ra\u00edz los incentivos de los fabricantes para continuar con dichas actividades.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-pullquote\"><blockquote><p>Tampoco la informaci\u00f3n sell in puede ser \u00fatil para conocer el resultado que ofrece la actividad promocional delos fabricantes porque su efecto ha de analizarse en el medio plazo por lo que entiende la Sala, que el conocer las ventas diarias a los expendedores en una provincia no permite extraer consecuencias determinantes para decidir el lanzamiento de ofertas o de nuevos productos.<\/p><\/blockquote><\/figure>\n\n\n\n<p>En suma, la Sentencia<a href=\"#_ftn11\" id=\"_ftnref11\"><sup>11<\/sup><\/a> concluye que, pese a que la naturaleza de la informaci\u00f3n intercambiada pudiera, a priori, cumplir la mayor\u00eda de los rasgos para ser considerada como \u201cestrat\u00e9gica\u201d, en realidad \u00e9sta no era capaz de afectar al modo en el que los fabricantes compiten.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-pullquote\"><blockquote><p>Por esa raz\u00f3n, aunque es cierto que el servicio sell in ofrece informaci\u00f3n de ventas diario y por provincias frente a la informaci\u00f3n mensual que proporciona el Comisionado del Mercado de Tabacos, no es decisiva para incidir en las variables de precio, ofertas sobre las que los fabricantes pueden competir y por lo tanto, para dise\u00f1ar una estrategia competitiva con la que anticiparse a los rivales.<\/p><\/blockquote><\/figure>\n\n\n\n<p>Resulta evidente que si la Resoluci\u00f3n, a la hora de plantear su teor\u00eda del da\u00f1o, hubiera realizado correctamente el an\u00e1lisis contrafactual sobre el modo concreto en que la informaci\u00f3n de <em>sell-in<\/em> pod\u00eda impactar en la forma de competir, habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que \u00e9sta no tendr\u00eda la capacidad para producir efectos restrictivos.<sup><a href=\"#_ftn12\" id=\"_ftnref12\">12<\/a> <\/sup>Llegando a esa conclusi\u00f3n cualquier efecto supuestamente observado en el mercado no podr\u00eda ser atribuido al intercambio de datos <em>sell-in<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Este caso muestra que el an\u00e1lisis de la aptitud de un intercambio de informaci\u00f3n para producir efectos restrictivos no pasa solo por analizar la naturaleza de la informaci\u00f3n intercambiada, como si se tratase de una lista de comprobaci\u00f3n autom\u00e1tica que permita etiquetar a la informaci\u00f3n como \u201cestrat\u00e9gica\u201d, sino que lo verdaderamente importante es el an\u00e1lisis de esa informaci\u00f3n en su contexto econ\u00f3mico y, especialmente, el an\u00e1lisis de c\u00f3mo esa informaci\u00f3n altera el modo de competir en el mercado.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero adem\u00e1s de partir de una teor\u00eda de afectaci\u00f3n a la competencia mal planteada, la Resoluci\u00f3n, como se analiza en el siguiente ep\u00edgrafe, no interpreta correctamente los efectos supuestamente identificados.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">La importancia de interpretar objetivamente la evidencia emp\u00edrica<\/h2>\n\n\n\n<p>El siguiente paso en la prueba de efectos restrictivos<sup><a href=\"#_ftn13\" id=\"_ftnref13\">13<\/a> <\/sup>supone llevar el an\u00e1lisis contrafactual a un nivel superior, eminentemente cuantitativo, empleando la evidencia econ\u00f3mica para contrastar c\u00f3mo el intercambio de informaci\u00f3n ha llevado a que en el mercado se observen una serie de resultados que no se habr\u00edan producido en ausencia del intercambio.<sup><a href=\"#_ftn14\" id=\"_ftnref14\">14<\/a> <\/sup>Para ello, existen diversas t\u00e9cnicas, generalmente de \u00edndole estad\u00edstico, que permiten realizar un an\u00e1lisis informado de causalidad y que pasan por lo general por comparar la situaci\u00f3n del mercado afectado por la pr\u00e1ctica restrictiva con otra u otras en las que no se habr\u00eda producido dicha pr\u00e1ctica.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso resulta crucial tener en cuenta que la Resoluci\u00f3n hab\u00eda planteado que el intercambio de informaci\u00f3n <em>sell-in<\/em> solo habr\u00eda producido efectos desde 2008, pero no antes, a pesar de que \u00e9ste se ven\u00eda produciendo desde, al menos, 1998. La raz\u00f3n esgrimida consist\u00eda en que a partir de ese momento, coincidiendo con la crisis, las condiciones de demanda cambiaron y deber\u00eda haberse observado una mayor competencia, especialmente, v\u00eda precios entre los fabricantes.<\/p>\n\n\n\n<p>Bajo este planteamiento, la Resoluci\u00f3n considera acreditados tres tipos de efectos observables a partir de 2008 a trav\u00e9s de los que se habr\u00edan puesto de manifiesto el efecto restrictivo del intercambio de informaci\u00f3n <em>sell-in<\/em> en el mercado:<a href=\"#_ftn15\" id=\"_ftnref15\"><sup>15<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Por un lado, considera acreditada una estabilidad anormal de las cuotas de mercado, que no se corresponder\u00eda con lo esperable. En concreto, plantea que deber\u00eda haberse visto c\u00f3mo los fabricantes con una mayor proporci\u00f3n de referencias baratas hubieran ganado cuota de mercado.<\/li>\n\n\n\n<li>Asimismo, considera que los fabricantes no compitieron lo suficiente v\u00eda precios, dando lugar a precios superiores y produci\u00e9ndose un paralelismo de precios, que no ser\u00eda l\u00f3gico, m\u00e1xime coincidiendo con los incrementos de impuestos que se produjeron durante la crisis. Plantea asimismo que, dados los incentivos que el desplome de la demanda habr\u00eda producido, habr\u00eda sido esperable observar una mayor ca\u00edda en los precios de las referencias l\u00edderes.<\/li>\n\n\n\n<li>Y, por \u00faltimo, considera acreditado que los fabricantes habr\u00edan reducido la competencia a trav\u00e9s de acciones comerciales, disminuyendo el lanzamiento de nuevos productos y el n\u00famero campa\u00f1as promocionales.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Un problema al que se suele enfrentar el an\u00e1lisis contrafactual es, precisamente, la identificaci\u00f3n o recreaci\u00f3n del escenario no afectado por la pr\u00e1ctica controvertida. Sin embargo, dadas las particularidades de este caso, tal y como explica la Sentencia, la Resoluci\u00f3n dispon\u00eda de tres alternativas de escenarios, en las que el intercambio <em>sell-in<\/em> no habr\u00eda producido efectos, y en las que resultaba obvio apoyarse para haber planteado el an\u00e1lisis contrafactual emp\u00edrico.<\/p>\n\n\n\n<p>El primer y m\u00e1s evidente escenario para usar como referencia contrafactual era el del comportamiento del mercado antes de 2008, es decir, antes de que se hubieran empezado a observar los efectos restrictivos. El segundo es el que proporcionaba el comportamiento de otro mercado cercano, el de picadura de liar, en el tambi\u00e9n se produjo el intercambio de datos <em>sell-in<\/em> durante todo el periodo analizado. Y por \u00faltimo, la Resoluci\u00f3n ten\u00eda a su disposici\u00f3n el an\u00e1lisis del comportamiento del cuarto fabricante que hab\u00eda decidido voluntariamente dejar de recibir y, por tanto, dejar de usar la informaci\u00f3n <em>sell-in<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>Cualquiera de esos tres escenarios habr\u00eda ofrecido informaci\u00f3n muy \u00fatil sobre el desempe\u00f1o del mercado en ausencia de los efectos restrictivos. El hecho de que esos tres escenarios no sean id\u00e9nticos a las condiciones del mercado afectado no son necesariamente un impedimento para emplearlos como referencias, puesto que existen distintos mecanismos anal\u00edticos que permitir\u00edan tener en cuenta las posibles diferencias.<\/p>\n\n\n\n<p>La Sentencia reprocha a la Resoluci\u00f3n descartar estos tres escenarios contrafactuales, lo que le lleva a titular su Fundamento de Derecho Noveno como <em>\u201cAusencia de un an\u00e1lisis contrafactual en la resoluci\u00f3n recurrida\u201d<\/em> y a explicar en el mismo la validez de las tres referencias, m\u00e1xime en este caso en el que, como explica la Sentencia:<a href=\"#_ftn16\" id=\"_ftnref16\"><sup>16<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-pullquote\"><blockquote><p>La necesidad de este an\u00e1lisis es m\u00e1s relevante en este caso al estar operando el servicio de informaci\u00f3n sell in desde 1997 con normalidad hasta 2008, no ponerse de manifiesto contactos entre los competidores ni haberse acreditado la utilizaci\u00f3n del acceso al SDSI con fines anticompetitivos por ninguno de ellos.<\/p><\/blockquote><\/figure>\n\n\n\n<p>La Sentencia concluye,<sup><a href=\"#_ftn17\" id=\"_ftnref17\">17<\/a> <\/sup>en definitiva, que en ausencia de un adecuado an\u00e1lisis contrafactual, la Resoluci\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-pullquote\"><blockquote><p>No demuestra la relaci\u00f3n causa efecto entre el conocimiento de la informaci\u00f3n y los efectos que entiende han producido en el mercado, y de hecho, no aporta ning\u00fan supuesto o ejemplo que explique que el conocimiento que proporciona esa informaci\u00f3n haya servido para adoptar alguna decisi\u00f3n anticip\u00e1ndose a los dem\u00e1s fabricantes.<\/p><\/blockquote><\/figure>\n\n\n\n<p>Pero, la Resoluci\u00f3n, adem\u00e1s de desechar la validez de los tres escenarios contrafactuales, realiza una interpretaci\u00f3n de los datos presentados que, como describe la Sentencia, tampoco se compadece con la propia evidencia presentada.<\/p>\n\n\n\n<p>Comenzando con el primero de los tres efectos identificados, la Sentencia expone c\u00f3mo el an\u00e1lisis de las cuotas de mercado ofrecido por la Resoluci\u00f3n como supuesta evidencia de un inmovilismo o mantenimiento del <em>statu quo<\/em> no se puede leer de esa manera. La Sentencia explica que<sup><a href=\"#_ftn18\" id=\"_ftnref18\">18<\/a> <\/sup>la informaci\u00f3n de cuotas de mercado presentada por la Resoluci\u00f3n muestra, por el contrario, la ca\u00edda continuada de la cuota del que hab\u00eda sido el l\u00edder hist\u00f3rico del mercado, lo que dif\u00edcilmente se podr\u00eda asimilar con una estabilidad anormal de cuotas.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-pullquote\"><blockquote><p>Es m\u00e1s, la estabilidad de las cuotas de mercado de los fabricantes no es cierta porque en el caso de Altadis en el periodo de la supuesta infracci\u00f3n (2008-2017) su cuota de mercado se redujo en m\u00e1s de 8 puntos porcentuales (de un 37% a un 29%, seg\u00fan el propio an\u00e1lisis de la CNMC). Es m\u00e1s, mientras que la empresa perdi\u00f3 de 4 a 5 puntos de cuota de mercado entre 1999 y 2007, entre 2008 y 2017 perdi\u00f3 m\u00e1s de 8 puntos.<\/p><\/blockquote><\/figure>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo de los efectos, acerca del comportamiento anormal de los precios, explica la Sentencia<sup><a href=\"#_ftn19\" id=\"_ftnref19\">19<\/a> <\/sup>que el supuesto paralelismo observado era un fen\u00f3meno observado antes de 2008 y totalmente razonable a la luz de las condiciones oligopol\u00edsticas del mercado.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-pullquote\"><blockquote><p>los informes periciales han destacado que el movimiento colectivo de los precios es fruto de la transparencia en el mercado que provoca la intensa regulaci\u00f3n porque los nuevos precios deben ser publicados en el BOE antes de la aplicaci\u00f3n efectiva del incremento y el paralelismo detectado puede darse en un mercado oligopol\u00edstico como el de tabacos.<\/p><\/blockquote><\/figure>\n\n\n\n<p>El \u00faltimo de los efectos identificado por la Resoluci\u00f3n, la disminuci\u00f3n de las acciones comerciales, tampoco se compadec\u00eda con la evidencia disponible y, tal y como reprocha la Sentencia,<sup><a href=\"#_ftn20\" id=\"_ftnref20\">20<\/a> <\/sup>la Resoluci\u00f3n no aport\u00f3 ejemplo alguno de esa supuesta p\u00e9rdida en la intensidad competitiva comercial, mientras que los datos disponibles en cuanto al n\u00famero de campa\u00f1as, lanzamientos e inversi\u00f3n publicitaria evidenciaban lo contrario.<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-pullquote\"><blockquote><p>Adem\u00e1s, en el caso de Phillip Morris, su inversi\u00f3n desde 2006 en actividades promocionales de cigarrillos fue aumentando progresivamente, 41,3 millones de euros en 2006, 42,1 millones de euros en 2007, 43,8 millones de euros en 2008, 45,9 millones de euros en 2009, 49,2 millones de euros en 2010, 49,8 millones de euros en2011 y 51,6 millones de euros en 2012.<\/p><\/blockquote><\/figure>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-pullquote\"><blockquote><p>Lo propio sucede con ALTADIS que desde 2010, ha invertido una media de 38 millones de euros al a\u00f1o en actividades de promoci\u00f3n (36,5 millones de euros dedicados espec\u00edficamente a los cigarrillos), para incrementar su cartera de consumidores de cigarrillos.<\/p><\/blockquote><\/figure>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-pullquote\"><blockquote><p>En 2017, la cifra invertida en iniciativas comerciales de referencias de cigarrillos fue de 40,3 millones de euros, loque desvirt\u00faa la ausencia de presi\u00f3n competitiva por el intercambio de la informaci\u00f3n sell in lo que desvirt\u00faala relaci\u00f3n causal que establece la resoluci\u00f3n recurrida entre la utilizaci\u00f3n del servicio Sell-in y la intensidad competitiva a partir de 2008, que no se redujo.\u201d<\/p><\/blockquote><\/figure>\n\n\n\n<p>En definitiva, el an\u00e1lisis de la propia evidencia propuesta por la Resoluci\u00f3n no permit\u00eda concluir que el mercado exhibiese un comportamiento an\u00f3malo. Los rasgos apuntados por la Resoluci\u00f3n como eventualmente restrictivos tendr\u00edan una explicaci\u00f3n bajo el normal funcionamiento del mercado, muy condicionado por la regulaci\u00f3n, la estructura oligopol\u00edstica y el modo de competir de los fabricantes.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">La utilidad de los rasgos del intercambio de informaci\u00f3n para inferir conclusiones sobre sus posibles efectos restrictivos<\/h2>\n\n\n\n<p>Este caso evidencia que existen intercambios de informaci\u00f3n que no producen efectos restrictivos, a pesar de que alguno de sus rasgos esenciales pudieran hacer pensar lo contrario. El intercambio de <em>sell-in<\/em> en el mercado de tabacos sancionado por la CNMC presentaba muchas de las caracter\u00edsticas que, tal y como detalla la Comunicaci\u00f3n CE sobre los Acuerdos Horizontales, hacen m\u00e1s probable que un intercambio de informaci\u00f3n sea da\u00f1ino.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, la informaci\u00f3n intercambiada se refer\u00eda a cantidades vendidas, era muy desagregada y muy reciente. Por otra parte, el mercado estaba muy concentrado, el intercambio se realiz\u00f3 por fabricantes que copaban la mayor parte del mercado y se mantuvo durante un periodo largo de tiempo. Todos estos rasgos puntuar\u00edan, a priori, como facilitadores de la posibilidad de efectos.<\/p>\n\n\n\n<p>Como bien evidencia el caso, la clave no est\u00e1 solo en el an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas del intercambio y del mercado. Lo m\u00e1s importante es justificar de forma rigurosa, atendiendo a la realidad del mercado, c\u00f3mo esa informaci\u00f3n puede modificar la forma de competir de las empresas y con ello alterar el resultado del mercado.<\/p>\n\n\n\n<p>Este an\u00e1lisis de plausibilidad es especialmente \u00fatil, m\u00e1s bien imprescindible, cuando se pretenda inferir la existencia de efectos en aquellos casos en los que el intercambio de informaci\u00f3n se haya sancionado por su objeto anticompetitivo, puesto que ambos planos de an\u00e1lisis, objeto y efecto, son independientes y la sanci\u00f3n de una conducta por su objeto no necesita ni est\u00e1 relacionada necesariamente con la existencia de efectos.<a href=\"#_ftn21\" id=\"_ftnref21\"><sup>21<\/sup><\/a><\/p>\n\n\n\n<p>De hecho, alguno de los casos sobre intercambios de informaci\u00f3n m\u00e1s destacados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia muestran que su consideraci\u00f3n como intercambios de informaci\u00f3n restrictivos por su objeto es compatible con situaciones en las que es poco probable que los mismos pudieran producir efectos restrictivos.<\/p>\n\n\n\n<p>Uno de los m\u00e1s relevantes es el caso T-Mobile,<sup><a href=\"#_ftn22\" id=\"_ftnref22\">22<\/a> <\/sup>en el que, a trav\u00e9s de una cuesti\u00f3n prejudicial, el Tribunal analiz\u00f3 en qu\u00e9 medida una sola reuni\u00f3n entre los cinco operadores de telefon\u00eda m\u00f3vil en Holanda podr\u00eda considerarse como una restricci\u00f3n por objeto. En dicha reuni\u00f3n se hab\u00eda intercambiado informaci\u00f3n sobre la remuneraci\u00f3n est\u00e1ndar a los distribuidores de suscripciones de l\u00edneas y el \u00f3rgano nacional remitente consideraba que era poco probable que la misma hubiera tenido efectos sobre el mercado, en especial sobre los precios. El Tribunal de Justicia record\u00f3 que para determinar si un intercambio de informaci\u00f3n es restrictivo por su objeto no es necesario analizar sus efectos y que tampoco resulta relevante que exista una conexi\u00f3n entre la pr\u00e1ctica y los precios del mercado.<\/p>\n\n\n\n<p>Consecuentemente, sin un an\u00e1lisis de plausibilidad, que plantee una teor\u00eda del da\u00f1o compatible con el funcionamiento del mercado, no se puede realizar una inferencia bien fundada sobre la probabilidad de que un intercambio de informaci\u00f3n, o cualquier otra pr\u00e1ctica restrictiva, haya producido efectos.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n<details class=\"wp-block accordion__item\">\n\t<summary class=\"accordion__title accordion__toggle \">Footnotes<\/summary>\n\t<div class=\"accordion__content\">\n\t\t<div class=\"acf-innerblocks-container\">\n\n<p> Sentencias de la Secci\u00f3n 6\u00aa de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de noviembre:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Sentencia n\u00famero 4666\/2025. N\u00famero Recurso 1105\/2019. Philip Morris Spain (PMS)<\/li>\n\n\n\n<li>Sentencia n\u00famero 4684\/2025. N\u00famero Recurso 1106\/2019. International Iberia (JTI)<\/li>\n\n\n\n<li>Sentencia n\u00famero 4663\/2025. N\u00famero Recurso 1104\/2019. Compa\u00f1\u00eda Distribuci\u00f3n Integral Logista (Logista)<\/li>\n\n\n\n<li>Sentencia n\u00famero 4664\/2025. N\u00famero Recurso 1108\/2019. Altadis S.A. (Altadis)<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p><sup><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">2<\/a> <\/sup>Periodo 2008 a 2017 en el que se considera acreditada la infraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\"><sup>3<\/sup><\/a> Directrices de la Comisi\u00f3n Europea sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperaci\u00f3n horizontal (Comunicaci\u00f3n 2011\/C 11\/01). \u201cDirectrices CE sobe los acuerdos horizontales\u201d. Ver, en particular, apartado 2.2.1 <em>\u201cPrincipales problemas de competencia\u201d <\/em>en el cap\u00edtulo sobre los intercambios de informaci\u00f3n, p\u00e1gina 15. Esta Comunicaci\u00f3n ha sido actualizada recientemente, pero nos referiremos a la versi\u00f3n citada por ser la vigente en el momento de la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><sup><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">4<\/a> <\/sup>Ibid, p\u00e1rrafos 73 y 74.<\/p>\n\n\n\n<p><sup><a href=\"#_ftnref5\" id=\"_ftn5\">5<\/a> <\/sup>Ibid, p\u00e1rrafo 57.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\" id=\"_ftn6\"><sup>6<\/sup><\/a> Ibid, p\u00e1rrafo 76, que se\u00f1ala: \u201cPor esta raz\u00f3n es importante evaluar los efectos restrictivos del intercambio de informaci\u00f3n tanto en el contexto de las condiciones iniciales del mercado, como de la forma en que el intercambio de informaci\u00f3n modifica estas condiciones. Esto incluir\u00e1 una evaluaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del sistema, de su finalidad, de las condiciones de acceso y participaci\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00e1 necesario examinar la frecuencia de la informaci\u00f3n intercambiada, el tipo de informaci\u00f3n intercambiada, por ejemplo, su periodicidad, si es p\u00fablica o confidencial, global o detallada, hist\u00f3rica o actual y su importancia para la fijaci\u00f3n de los precios, los vol\u00famenes o las condiciones de la prestaci\u00f3n.\u201d (subrayado propio).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\"><sup>7<\/sup><\/a> Aunque las cuatro sentencias son pr\u00e1cticamente id\u00e9nticas, especialmente las correspondientes a los recursos de los tres fabricantes, de cara a referenciar sus citas nos referiremos a la sentencia de Philip Morris Spain (PMS) y a su n\u00famero de p\u00e1gina en su versi\u00f3n en formato pdf publicada en el CENDOJ.<\/p>\n\n\n\n<p><sup><a href=\"#_ftnref8\" id=\"_ftn8\">8<\/a> <\/sup>Sentencia PMS, p\u00e1gina 6.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\" id=\"_ftn9\"><sup>9<\/sup><\/a> Sentencia PMS, p\u00e1gina 15.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref10\" id=\"_ftn10\"><sup>10<\/sup><\/a> Sentencia PMS, p\u00e1gina 15.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref11\" id=\"_ftn11\"><sup>11<\/sup><\/a> Sentencia PMS, p\u00e1gina 15.<\/p>\n\n\n\n<p><sup><a href=\"#_ftnref12\" id=\"_ftn12\">12<\/a> <\/sup>Este an\u00e1lisis no tiene nada que ver con el examen del posible objeto restrictivo de la conducta.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref13\" id=\"_ftn13\"><sup>13<\/sup><\/a> Los efectos no tienen por qu\u00e9 ser solo efectos reales, tambi\u00e9n los efectos potenciales entrar\u00edan dentro de la protecci\u00f3n del art\u00edculo 101.1 TFUE.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref14\" id=\"_ftn14\"><sup>14<\/sup><\/a> Directrices CE sobe los acuerdos horizontales, p\u00e1rrafo 75: <em>\u201cLa evaluaci\u00f3n de los efectos restrictivos de la competencia debe comparar los efectos probables del intercambio de informaci\u00f3n con la situaci\u00f3n competitiva que existir\u00eda sin ese intercambio concreto de informaci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref15\" id=\"_ftn15\"><sup>15<\/sup><\/a> Descritos en las p\u00e1ginas 64 y siguientes de la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref16\" id=\"_ftn16\"><sup>16<\/sup><\/a> Sentencia PMS, p\u00e1gina 16.<\/p>\n\n\n\n<p><sup><a href=\"#_ftnref17\" id=\"_ftn17\">17<\/a> <\/sup>Sentencia PMS, Fundamento Derecho D\u00e9cimo.<\/p>\n\n\n\n<p><sup><a href=\"#_ftnref18\" id=\"_ftn18\">18<\/a> <\/sup>Sentencia PMS, p\u00e1gina 17.<\/p>\n\n\n\n<p><sup><a href=\"#_ftnref19\" id=\"_ftn19\">19<\/a> <\/sup>Sentencia PMS, p\u00e1gina 19.<\/p>\n\n\n\n<p><sup><a href=\"#_ftnref20\" id=\"_ftn20\">20<\/a> <\/sup>Sentencia PMS, p\u00e1ginas 17 y 18.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref21\" id=\"_ftn21\"><sup>21<\/sup><\/a> Como ha recordado recientemente el Tribunal de Justicia en el caso Superliga: Sentencia del Tribunal de Justicia de21 de diciembre de 2023, C-333\/21 <em>European Superleague Company, SL v F\u00e9d\u00e9ration Internationale de Football Association and Union of European Football Associations<\/em>. ECLI:EU:C:2023:1011. P\u00e1rrafos 165 y 166: \u201cPara apreciar, en un determinado caso, si un acuerdo, una decisi\u00f3n de una asociaci\u00f3n de empresas o una pr\u00e1ctica concertada tiene, por su propia naturaleza, un grado de nocividad para la competencia suficiente para considerar que tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, es preciso examinar, en primer t\u00e9rmino, el contenido del acuerdo, de la decisi\u00f3n o de la pr\u00e1ctica en cuesti\u00f3n; en segundo t\u00e9rmino, el contexto econ\u00f3mico y jur\u00eddico en el que se inscribe, y, en tercer t\u00e9rmino, los fines que pretende alcanzar (\u2026)<\/p>\n\n\n\n<p>A este respecto, de entrada, y por lo que se refiere al contexto econ\u00f3mico y jur\u00eddico en el que se inscribe el comportamiento en cuesti\u00f3n, debe tomarse en consideraci\u00f3n la naturaleza de los bienes o servicios afectados, as\u00ed como las condiciones reales que caracterizan el funcionamiento y la estructura de los sectores o mercados pertinentes (\u2026). En cambio, no resulta en absoluto necesario analizar y, con mayor raz\u00f3n, demostrar los efectos de este comportamiento sobre la competencia, ya sean estos reales o potenciales y negativos o positivos.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p><sup><a href=\"#_ftnref22\" id=\"_ftn22\">22<\/a> <\/sup>Sentencia del Tribunal de Justicia, de 4 de junio de 2009 en el Caso C-8\/08 T-Mobile Netherlands BV and others v Raad van bestuur van de Nederlandse Mededingingsautoriteit, EU:C:2009:343.<\/p>\n\n<\/div>\n\t<\/div>\n<\/details>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mediante cuatro sentencias1 de 3 de noviembre de 2025, la Audiencia Nacional ha anulado la resoluci\u00f3n de la CNMC de 10 de abril de 2019 en el expediente S\/DC\/67\/17 Tabacos (\u2018la Resoluci\u00f3n\u2019). 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